Fecha
2018-03-06
Autor
Hernández, César
Salgado, Luis
Temas
INE
TEPJF
Conteo rápido
Descripción
<p>En las últimas semanas se desarrolló un intenso debate en torno a la relevancia del conteo rápido para la elección presidencial. Para comprender mejor la importancia de esta figura es necesario hacer un repaso de sus cuestiones básicas. </p><p>El conteo rápido es un instrumento estadístico, realizado por un comité de expertos, que permite ofrecer la noche de la elección una estimación de los rangos de votación de la elección presidencial. </p><p>Esta herramienta posee 4 características que lo diferencia de las encuestas de salida: i) es diseñado, operado y supervisado por un comité técnico asesor (prestigiosos especialistas en estadística y matemáticas); ii) el tamaño de la muestra oscila entre 7 y 9 mil casillas; iii) los resultados son representativos a nivel nacional; y iv) la fuente de los datos son documentos oficiales (actas o cuadernillos). . </p><p>No obstante, la implementación de la casilla única conlleva una serie de problemas que ponen en riesgo la operatividad del conteo rápido, a saber: i) en 30 estados se recibirá la votación de entre 4 y 7 elecciones; ii) se contabilizará un promedio de 473 votos emitidos por cargo(1); iii) la heterogeneidad de las coaliciones (totales, parciales y flexibles) impone una regla diferenciada para cada elección; iv) la integración de una coalición de 3 partidos políticos implica escrutar y contar 7 posibles combinaciones de votos; v) desarrollar un escrutinio y cómputo simultáneo, como se vio en 2015, puede implicar discusiones con representantes de partidos así como retrasos y freno de labores(2); vi) por ley, las actas de escrutinio y cómputo serán llenadas una vez concluido el escrutinio y cómputo de todas las elecciones; vii) en promedio el escrutinio y cómputo de una elección tiene una duración de 90 minutos, y el llenado de una acta, 30 minutos; viii) el acta de escrutinio y cómputo de la elección de presidente se tendrá alrededor de las 23:30 horas. </p><p> </p><p><br />Por lo anterior, de seguir de manera textual la ruta marcada por la ley, conteo rápido proyectaría resultados, en el mejor de los casos, hacia las 2:00 o 3:00 horas del 2 de julio, generando un vacío de información, en otras palabras, la información no sería oportuna y no brindaría certeza. </p><p> </p><p><br />Por todo lo anterior, el INE había modificó el artículo 246 del Reglamento de Elecciones(3) para incorporar un procedimiento denominado “revisión de urnas”. Éste consistía en que antes de comenzar el escrutinio y cómputo simultáneo, el presidente de la casilla revisaría todas las urnas, a fin de detectar boletas de otras elecciones introducidas en una urna incorrecta y colocarlas en la urna correspondiente; acción desempeñada frente a los demás funcionarios de casilla y los representantes de los partidos políticos y candidaturas independientes. Asimismo, se había adecuado el procedimiento para que después de cada escrutinio y cómputo de una elección, se llenara el acta respectiva, sin tener que esperar a escrutar las otras elecciones para llenar el acta. </p><p> </p><p><br />Estas modificaciones permitían que los funcionarios de casilla llenaran el acta para la presidencia aproximadamente 2 horas después de cerrada la votación en la casilla –entre las 20:30 y las 21:00 horas-, y con ello, se garantizaría que la transmisión oportuna de los resultados del conteo rápido ocurriese antes de las 23:00 horas, del mismo 1º de julio. </p><p> </p><p><br />La reforma del Reglamento de Elecciones fue impugnada por PAN, MC y MORENA ante el TEPJF bajo dos premisas: i) implementar un “doble escrutinio” de los paquetes electorales prioriza la celeridad y menoscaba la certeza y la seguridad jurídica en el cómputo y escrutinio de los votos; e ii) instrumentar el llenado anticipado de las actas vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica, en virtud de que no se tendrá certeza sobre la inclusión, en la sumatoria final, de votos encontrados en otras urnas.</p><p> </p><p><br />El TEPJF, al resolver la sentencia SUP-RAP-749/2017, determinó revocar las modificaciones propuestas por el INE, debido a la: i) violación del principio de reserva de ley, en virtud de que el INE no tiene atribuciones para modificar un procedimiento regulado por la LGIPE; ii) violación del principio de certeza, al implementar procedimientos no previstos en la LGIPE, que pone en riesgo la certeza de los resultados; y iii) violación al principio de seguridad jurídica por carecer de mecanismos e instrumentos que garanticen la autenticidad de los resultados.</p><p> </p><p><br />Ante el posible escenario de no proporcionar tendencias de resultados el día de la jornada electoral, y bajo la consigna de velar por el derecho a la información de los ciudadanos, el INE decidió emitir un nuevo acuerdo para garantizar la instrumentación del conteo rápido. El INE, acatando lo mandatado por el TEPJF, determinó que los datos que alimentarán al conteo rápido serán los asentados en las hojas de cálculo –cuadernillo de operaciones- determinadas por el artículo 290 de la LGIPE. Estas hojas son el insumo principal para el llenado de las actas de escrutinio y cómputo. Además, su contenido es fidedigno y confiable, puesto que la incorporación de datos es verificada por los funcionarios de casilla, y supervisada por los representes de partidos políticos y candidatos independientes. </p><p> </p><p>También se establecieron una serie de medidas para minimizar la posibilidad de errores en la colocación del voto en la urna correspondiente a cada elección: i) modificar el reverso del modelo de las boletas para intensificar los colores y líneas de identificación de cada elección; ii) fijación de carteles informativos en la casilla para fomentar que la ciudadanía deposite las boletas en las urnas correctas; iii) fortalecer la capacitación de los funcionarios de casilla; y iv) realizar campañas de difusión. Asimismo, se realizarán modificaciones al cuadernillo para ofrecer mayor certeza sobre las boletas encontradas en urnas de otra elección. </p><p> </p><p><br />MORENA, PRI y PVEM, señalaron que las hojas de operaciones no contienen los resultados finales, situación que no genera certeza. De igual forma, advirtieron que dichas hojas vulneran el principio de seguridad jurídica, al ser documentos carentes de mecanismos de control por parte de los funcionarios de casilla, representantes de partido y/o candidatos independientes. </p><p> </p><p><br />De impugnarse esta nueva solución, de nueva cuenta, el TEPJF tendrá la última palabra para confirmar la operatividad del conteo rápido, o bien, para eliminar toda posibilidad material de difundir los resultados preliminares el día de la jornada electoral a través esta herramienta estadística.</p><p>(1) Valor tomado del porcentaje de participación de la elección presidencial de 2012(63.08%).</p><p>(2) En algunos casos los partidos políticos solo tenían un represente ante la casilla, situación que no les permitió dar cobertura al escrutinio y cómputo a nivel local y federal. </p><p>(3) Acuerdo INE/CG565/2017</p><p> </p>