Fecha
2018-04-13
Autor
Pedroza de la Llave, Susana Thalía
Temas
TEPJF
Bronco
Descripción
<p>El caso de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, conocido como “El Bronco”, aspirante a la candidatura independiente a la Presidencia de la República, ha sido motivo de una andanada de críticas al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SUP-JDC-186/2018 y su acumulado SUP-JDC-201/2018, promovidos por el ahora candidato.</p><p> <br />Sin duda, el estudio de la sentencia puede ser leída desde diversas perspectivas, desde aspectos de forma, hasta los siempre esperados argumentos de fondo que animan a la reflexión y al conocimiento de la práctica jurídica. </p><p> <br />En este caso, la resolución del Tribunal Electoral, de 9 de abril de 2018, emitida en los juicios antes referidos, impone la necesidad de considerar diversos aspectos generales en cuanto al permanente tránsito hacia la anhelada consolidación de la democracia mexicana y el papel de sus instituciones garantes. </p><p> <br />Nuestro sistema jurídico electoral federal lo componen fundamentalmente tres instancias del Estado mexicano, a saber: el Instituto Nacional Electoral (INE), el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República. </p><p> <br />Dicho sistema es el que da vida y forma a la llamada justicia electoral. Entendida ésta, en su sentido más amplio, como aquella compuesta por las instancias del Estado y que tienen como propósito salvaguardar el Estado constitucional, democrático y de derecho en la Nación. En sentido estricto o técnico-jurídico, digamos que se trata de todos aquellos recursos o medios legales que el sistema jurídico establece a cargo de las instituciones del Estado y en favor de los ciudadanos, con el objeto de garantizar el efectivo disfrute de los derechos fundamentales, entre éstos, los derechos político-electorales a votar y ser votado para un cargo de elección popular. </p><p> <br />Sin embargo, resulta importante recordar que uno de los objetivos de la citada reforma constitucional de 1996, por la que el entonces Tribunal Federal Electoral pasó a formar parte del Poder Judicial de la Federación, fue impulsar la confianza social en las instituciones democráticas del Estado. De manera que con la judialización electoral se garantizaran los principios de constitucionalidad, de legalidad y de seguridad jurídica al momento de resolver los conflictos electorales. Desde entonces, el Tribunal Electoral se constituyó como la máxima autoridad en la materia, cuyas resoluciones poseen el carácter de definitivas e inatacables.</p><p> <br />Ahora bien, la referida sentencia del Tribunal Electoral, en cuanto a su formalidad, es indiscutible que cumplió con los aspectos procesales del caso. No obstante, el espíritu de la reforma de 1996 antes señalada, relativo a brindar mayor certeza y seguridad jurídica, tanto a los procesos electorales en general como a los derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede entenderse como cumplido cuando es la misma instancia la que violenta o transgrede disposiciones constituciones y legales relativas a los procedimientos para obtener –en este caso- un cierto porcentaje de apoyos ciudadanos y lograr el registro como candidato independiente a la Presidencia de México.</p><p> <br />Desde luego, nos adherimos a todos y cada uno de los razonamientos vertidos en el voto particular de la magistrada presidenta Janine M. Otálora Malassis y los magistrados Felipe De la Mata Pizaña y Reyes Rodríguez Mondragón que, con espléndida técnica jurídica, plasmaron los argumentos que sostienen la improcedencia del registro a la candidatura independiente de El Bronco.</p><p> <br />Tampoco tratamos de continuar un debate sobre los hechos, circunstancias y derecho que ya fueron considerados por los otros cuatro magistrados del Tribunal que resolvieron por mayoria y que, por supuesto, no compartimos su postura por múltiples aspectos de índole técnico-jurídico y argumentativo.</p><p> <br />Debemos insistir en recordar que la fuerza de las instituciones democráticas reside en la confianza de los ciudadanos. De tal suerte, que hace más de 22 años (considerando la reforma de 1996), las aspiraciones del constituyente se encontraban fijadas en la intención de fortalecer esa confianza a través del reconocimiento, de la buena fama o de la confianza ganada por el Poder Judicial de la Federación. De manera que se cerraran espacios a la discrecionalidad, a la falta de certeza, a la inseguridad jurídica y a la ilegalidad, por decisiones políticas sin fundamento que sólo afectan la estabilidad social y política.</p><p> <br />Una sentencia como la ahora comentada, sustentada sobre la base de argumentos jurídicos limitados y con una interpretación radicalmente extensiva o forzada respecto de la garantía de audiencia que se califica como “parcial”, parece tendenciosa o temeraria. Esto toda vez que, si El Bronco y su equipo tuvieron conocimiento de esa forma “parcial” del otorgamiento de la garantía de audiencia, entonces desde el mismo momento, y desde siempre, tuvo la posibilidad de reclamar lo que en la doctrina procesal se conoce como el perfeccionamiento de ese derecho, lo cual no ejerció el ahora candidato. </p><p> <br />Otro aspecto que llama la atención es que, conforme se advierte de la sentencia, el derecho protegido prevalente fue el de El Bronco no el interés general y de la democracia. La incorporación forzada y forzosa del candidato en la boleta electoral (a base de una presunción, confianza legítima o de la apariencia del buen derecho) representará, sin duda alguna, un ejercicio basto de recursos materiales y humanos, adecuaciones técnicas, presupuestales y financieras, de lo cual el INE deberá dar cuenta oportunamente. Mientras tanto, la pregunta ¿quién pagará las “supuestas” deficiencias en el mecanismo de revisión de los apoyos ciudadanos del INE atribuidos por el Tribunal Electoral?</p><p> <br />Lo más grave es la descontextualización del tema abordado por el Tribunal Electoral en cuanto a la reparación integral. En efecto, en el Considerando número 10 de la sentencia, denominado Maximización del derecho del promovente a ser votado se establece, entre otras, que “aun cuando varios apoyos fueron declarados nulos, lo cierto es que el faltante para alcanzar el porcentaje previsto por la norma constituye apenas el uno punto noventa y dos por ciento (1.92%), por lo cual se considera que dicha circunstancia debe tomarse en cuenta a efecto de materializar la finalidad de la reforma constitucional que introdujo la figura de las candidaturas independientes”.</p><p> <br />Lo anterior, parece más un argumento de naturaleza política que garantista –como se indica-, por dos razones sustanciales a saber: 1) Tiende a justificar, para el sentido del fallo, el hecho que el ahora candidato incumpla con un requisito fundamental sobre el umbral mínimo de apoyos ciudadanos que la ley electoral establece, para competir por la Presidencia de la República en cantidad de 866,593 apoyos, y 2) El adverbio, “apenas” referido en el argumento, busca minimizar el grado de incumplimiento al referido requisito, un faltante de apoyos de apenas el 1.92% (lo que representa 16,656 firmas ciudadanas que, a la postre, se otorgaron de facto mediante la sentencia del Tribunal Electoral).</p><p> <br />Si aplicamos el mismo término en diminutivo, diríamos que el “apenitas” adquirió un carácter aritmético determinante, tan amplio y puntualmente desarrollado en la propia jurisprudencia del Tribunal Electoral. Es inaudito que a través de la sentencia resulte solventado el cumplimiento del requisito numérico, así sea por “apenas” el 1.92% de firmas faltantes o apoyos ciudadanos que exige la ley, y más aún, que se haya ordenado al INE el registro del aspirante como candidato independiente a la Presidencia.</p><p> <br />Otra pregunta es ¿por qué si “apenas” se trataba de solventar un porcentaje de apoyos ciudadanos en un 1.92% (16,656 registros) el Tribunal Electoral no optó por otorgarle absoluta certeza y legalidad a dicho registro del candidato independiente, ordenando mínimamente la revisión de al menos 20 mil registros elegidos aleatoriamente y en presencia de El Bronco o sus representantes, elegidos de manera consensada o a través de otro mecanismo ágil de donde resultaran esos faltantes para, entonces, tener por cumplido, en su caso, tal requisito?</p><p> <br />Lo anterior, toda vez que el argumento vertido en la sentencia, en el sentido que la revisión de la totalidad de los registros no revisados haría perder tiempo de campaña al candidato, colocándolo en estado de inequidad electoral, resulta inoperante, puesto que la ley electoral, precisamente, en aras de prever cualquier tipo de eventualidad o contingencia durante los procesos electorales federales precisa que todos los días y horas son hábiles de manera que, si en cuatro audiencias fue posible efectuar la revisión de casi 400 mil respaldos ciudadanos, entonces ¿por qué tomar como única y urgente la opción de la ordenanza al INE para el registro del candidato independiente, en un acto de excesiva discrecionalidad judicial, que sólo abona a la desconfianza social en las instituciones democráticas? </p><p> </p><p> </p><p style="text-align: right;"><br />*Investigadora titular “B” del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM; Coordinadora General de la División de Estudios de Posgrado y del CIJUREP de la Universidad Autónoma de Tlaxcala, e Investigadora Nivel III del Sistema Nacional de Investigadores (SNI).</p><p> </p>