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EL TEPJF bajo la lupa en el caso “BRONCO”: descripción y resumen de la sentencia
dc.contributor | Rosas Riosegura, Xavier Alejandro | es_MX |
dc.date.accessioned | 2018-04-14T23:15:47Z | |
dc.date.available | 2018-04-14T23:15:47Z | |
dc.date.issued | 2018-04-13 | es_MX |
dc.identifier.uri | http://ru.juridicas.unam.mx:80/xmlui/handle/123456789/1463 | |
dc.description | <p> </p><p>Advertencia. Este trabajo tiene como objetivo resumir la sentencia del caso, se hace una descripción del proceso y hay una reproducción fiel de los extractos más importantes de la sentencia del TEPJF enfocados en lo más relevante de dicho documento de 184 fojas. Al final hago un breve análisis desde la perspectiva jurídica.</p><p>En los últimos meses hemos visto la ardua marcha de los ciudadanos que buscan la candidatura a la Presidencia de la República por la vía independiente, figura que nos ha dado grandes sorpresas en los últimos años por las victorias de Manuel Clouthier como diputado federal, de Pedro Kumamoto como diputado local en Jalisco y El Bronco como Gobernador de Nuevo León, uno de los estados más importantes del país.</p><p>En el proceso electoral de 2018 salieron a la vista las figuras de Armando Ríos Piter, El Bronco, Marichuy, Pedro Ferriz de Con y Margarita Zavala. Luego del proceso de registro se dieron a la tarea de reunir un titánico número de firmas que lo volvía requisito sine qua non para conseguir el registro como candidatos a la Presidencia.</p><p>En los últimos días en la agenda pública estuvo la sentencia del TEPJF sobre el caso “Bronco”, donde el gobernador con licencia de Nuevo León recurría ante el máximo Tribunal en materia electoral del país, un dictamen y un acuerdo del Consejo General del INE que lo sacaba de la contienda presidencial.</p><p>Es preciso señalar que el debate de este caso tiene que dividirse en dos vertientes: la política y la jurídica. La primera ha sido tema de debate en diferentes medios y atiende a concepciones de análisis personal y en muchos casos partidista, pero la segunda ha sido cubierta en términos mediáticos por la vertiente política. Este texto describe y reproduce extractos de la sentencia para mostrar la argumentación de los magistrados en un documento muy extenso.</p><p>Descripción y extractos de la sentencia:</p><p>Se controvierten los acuerdos generales INE/CG269/2018 e INE/CG295/2018 aprobados por el Consejo General del INE el 23 y 29 de marzo de 2018 relacionados con el cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro de candidaturas independientes a la Presidencia de la República en el proceso electoral 2017-2018, así como la negativa de concederle registro como candidato, los que en su concepto vulneran su derecho al voto en la vertiente pasiva.</p><p>Se acumulan los juicios, existe conexidad pues la parte actora impugna actos vinculados entre sí para evitar contradicción: el SUP-JDC-186/2018 y SUP-JDC-201/2018</p><p>La parte actora considera que hay una vulneración a sus derechos político-electorales, resultando afectado con la aprobación del acuerdo que impugna, pues se le niega el registro para participar como candidato presidencial.</p><p>El Tribunal estimó infundada la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable en el informe presentado en el SUP-JDC-201/2018, relativa a que el actor ha agotado su derecho de impugnación con la promoción del expediente SUP-JDC-186/2018. Eesto lo estimó el Tribunal así, debido a que son actos vinculados en donde el examen de constitucionalidad no puede disociarse, puesto que el dictamen es la base legal para determinar si se alcanzó o no el porcentaje de apoyo ciudadano como requisito para obtener el registro, mientras que el acuerdo constituye un acto jurídico por el cual se determina la negativa del registro, por no cumplir con el requisito en comento.</p><p>El Tribunal describe los siguientes hechos:</p><p>Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, solicitó registro como aspirante a candidato independiente el 7 de octubre, el 15 le dieron la constancia, desde el 16 de octubre inició recolección de firmas y el 19 de febrero terminó con la recolección.</p><p>El 16 de febrero el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficio INE/DEPP/DE/DPPF/1124/2018 le informó al actor, atendiendo a las inconsistencias detectadas en 1,209,607 apoyos ciudadanos y se le descontaron estos apoyos por los siguientes rubros: Simulación, Fotocopias, No válidos.</p><p>El 19 de marzo, inconforme con la revisión y modificación de la situación registral de apoyos, el actor presentó demanda ante el INE que fue remitida a la Sala Superior del TEPJF el 23 de marzo con expediente SUP-JDC-148/2018 el cual se desechó mediante sentencia del 28 de marzo, por falta de definitividad y firmeza del acto impugnado (INE/DEPP/DE/DPPF/1124/2018).</p><p>El 25 de marzo se presentó una nueva demanda contra el mismo acto (INE/DEPP/DE/DPPF/1124/2018). Se desechó por resolución el 28 de marzo.</p><p>El 23 de marzo el INE aprobó el dictamen (INE/CG269/2018) donde se determinó que el actor no reunió el porcentaje de apoyo ciudadano (primer acto impugnado).</p><p>El 29 de marzo el INE aprobó el acuerdo INE/CG295/2018, resolvió que no era procedente registrar la candidatura solicitada por el actor con base a lo resuelto en el dictamen (segundo acto impugnado).</p><p>El actor busca revocar el acuerdo INE/CG295/2018 para efectos de revisar la totalidad de apoyos ciudadanos declarando las siguientes inconformidades: 1.- Violación al principio de legalidad en el desarrollo del procedimiento para la obtención y verificación del apoyo ciudadano, 2.- Atribuciones indebidas de la mesa de control, 3.- Apoyos duplicados con otros aspirantes, 4.-Violación a los principios de certeza y seguridad jurídica en el desarrollo de procedimiento de verificación del porcentaje de apoyo ciudadano, 5.- Implementación de la compulsa aleatoria de manera ilegal, 6.-inutilidad de la APP para recabar apoyo, 7.- Violación al derecho de audiencia, porque impidieron revisar la totalidad de firmas no validadas, 8.- Información únicamente al alcance de la responsable (INE), 9.- Incumplimiento de la sentencia SUP-JDC-841/2017 y acumulados, en detrimento del principio de seguridad jurídica, 10.- Falta de certeza de la aplicación móvil para recabar apoyos, 11.- Violación al principio de presunción de inocencia derivada de la campaña de desprestigio orquestada por el INE, 12.- Conductas atípicas de los consejeros del INE, 13.-Inconstitucionalidad de diversas porciones normativas de los lineamientos, 14.- Exceso y defecto en el ejercicio de la facultad reglamentaria por parte del INE al expedir los lineamientos, 15.- Negativa de crear una comisión focalizada para la verificación de firmas, en perjuicio del derecho de ser votado, 16.- El procedimiento para desahogar el derecho de audiencia fue ineficaz, 17.- La autoridad administrativa no tuvo tiempo suficiente para la verificación de los apoyos, 18.- Violación al derecho de acceso a la información de los ciudadanos, en perjuicio del derecho a ser votado.</p><p>De todas estas inconformidades, el Tribunal se abocó a declararlas infundadas o desestimadas, excepto en lo referido a la violación al derecho de audiencia, debido a que previo a la emisión del acuerdo por el cual le negaron el registro a la candidatura, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, sí debió conceder el derecho de audiencia al actor, respecto de la revisión del total de firmas que fueron descontadas del número de apoyos recabados que ascendió a 2,034,403 y no revisadas en ninguna de las comparecencias que tuvo ante la responsable, con motivo de la revisión preliminar contenida en el oficio INE/DEPPP/DE/DEPPF/0780/2018 del 26 de febrero, pues al actor no estuvo en aptitud de verificar materialmente la validez o invalidez del documento básico que acreditó la obtención de tales apoyos.</p><p>Por lo anterior se puede derivar la conclusión de que el INE estaba obligado a dar derecho de audiencia al quejoso.</p><p>Es importante señalar que cuando la autoridad notificaba al aspirante los folios con los apoyos que tenían irregularidades, en ningún momento hacía del conocimiento de este cuál o cuáles eran las causas de inconsistencia en términos del artículo 385, párrafo 2 de la LGIPE y numeral 40 de los lineamientos.</p><p>El Tribunal hizo su interpretación aplicando la Jurisprudencia P.J. 40/96 que menciona que “El derecho de audiencia está consagrado en el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución, cobra plena relevancia tratándose de actos privativos, los que producen disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del ciudadano…la persona que vaya a ser afectada, debe ser oída en su defensa previo a la emisión del acto, por la autoridad que tenga facultades para ello, debiendo cumplimentar las formalidades esenciales del procedimiento”.</p><p>También aplica la Jurisprudencia P.J. 47/95, donde se menciona que “El derecho de audiencia consiste en notificar el inicio del procedimiento y sus consecuencias, oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, oportunidad de alegar y expresar las pretensiones concretas y el dictado de una resolución o determinación que dirima las cuestiones debatidas”.</p><p>Para concluir utiliza una herramienta convencional, el articulo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que advierte que “el derecho de audiencia debe tener formalidades tales como, ser oído con las debidas garantías, un plazo razonable, juez o tribunal competente, independencia e imparcialidad, procedimiento establecido con anterioridad por la ley, acto fundado y motivado”.</p><p>El Tribunal afirma que “Nos encontramos ante violaciones al procedimiento que afectaron las defensas del actor y trascendieron al resultado del procedimiento para recabar apoyos ciudadanos para alcanzar la candidatura independiente a la Presidencia, por lo que la forma de reparar sería permitir, al concluir la etapa final, la revisión de tales violaciones, lo que implica la verificación de todos los apoyos respecto de los cuales no hubo un examen conjunto entre aspirante y autoridad electoral”.</p><p>El Tribunal menciona que el INE limitó el derecho de audiencia del actor al determinar por sí misma, cuáles registros en modo alguno podrían revisarse.</p><p>El Tribunal estimó fundado el agravio por parte del INE hacia el actor pues “existieron diversas inconsistencias que afectaron de forma trascendente el derecho de audiencia del actor durante la revisión de los registros, resulta procedente revocar, en lo que fue materia de impugnación los actos controvertidos”.</p><p>En cuanto a la reparación del daño se buscaba una reparación integral basada en “satisfacción equitativa, una situación equivalente a la que habría estado un individuo si la violación no hubiera tenido lugar”. El actor no alcanzó su pretensión de ejercer su derecho al voto en su vertiente pasiva; por ello la Sala Superior considera la reparación integral que debe garantizar que el actor alcance su pretensión partiendo del parámetro hipotético de la situación en que se hubiera colocado de no haber acontecido la violación a los derechos humanos. “Se debe priorizar el derecho de participación en la contienda del actor, frente a la restitución de su derecho al debido proceso a efecto de verificar el apoyo ciudadano y satisfacer la exigencia requerida por el marco normativo”.</p><p>Respecto a la apariencia del buen derecho, el Tribunal argumenta que el INE determinó en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0780/2018 que de los 2,034,403 registros captados en la aplicación, 1,209,607 se encontraban en la lista nominal. Esto generó en la esfera jurídica del actor una confianza legítima de que el universo de firmas señalado había sido validado y se creó una expectativa razonable a favor del actor, de que había obtenido el porcentaje requerido para que le fuera concedido el registro. Esta argumentación deriva de la tesis 2ª XXXVIII/2017 de rubro: CONFIANZA LEGÍTIMA. SU APLICACIÓN EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO RESPECTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, 10ª época de la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Libro 40, marzo 2017, Tomo II, página 1386.</p><p>Para el Tribunal existe el concepto de apariencia del buen derecho puesto que fueron validadas el 98.08% del total requerido. Ello derivado de que de haberse revisado los apoyos restantes, la parte actora hubiere alcanzado el umbral. El faltante sólo fue el 1.92%. Esta circunstancia debe tomarse en cuenta a efecto de materializar la finalidad de la reforma constitucional donde se menciona que “lo relevante para la presentación de una candidatura a la ciudadanía reside en el respaldo que los ciudadanos le otorgan”.</p><p>Respecto al aspecto temporal, “la medida que se toma para reparar y hacer efectivo el derecho fundamental de ser votado se justifica porque sólo le falta el 2% de registros para cumplir lo requerido y ordenar a la autoridad que permita una nueva revisión de apoyos implicaría conceder un plazo suficiente al actor, dicho plazo transcurriría dentro de la campaña presidencial causando perjuicio desproporcionado al derecho de participación política, se traduciría en una afectación en el derecho de promocionar su imagen y solicitar el voto en la etapa de campaña”.</p><p>De acuerdo a lo anterior el Tribunal señala los siguientes efectos de la ejecutoria:</p><p>1.- “Emitir un nuevo dictamen en término de 24 horas contadas a partir de la notificación de esta ejecutoria, en el que considere que el actor cumplió el requisito del umbral necesario de apoyo ciudadano para la candidatura a la que aspira”.</p><p>2.- “Dado lo avanzado del proceso electoral y la inexistencia de un adecuado ejercicio de la verificación de los apoyos ciudadanos por parte de la responsable, a efecto de no menoscabar los derechos políticos de terceros, el INE deberá dejar intocados los apoyos ciudadanos que cada uno de los aspirantes hubiera obtenido y estima totalmente concluido el procedimiento de verificación de apoyos para cualquier candidatura independiente a la Presidencia de la República que hubiese sido o fuere otorgada, incluida la fase de verificación de la duplicidad de respaldos”.</p><p>3.- “En virtud de lo anterior, emitir un nuevo acuerdo dentro del plazo mencionado en el punto 1 anterior, a través del cual una vez que determine si el actor acredita el resto de los requisitos exigidos en el marco legal, de ser el caso, le otorgue el registro como candidato independiente a la Presidencia de la República, con las prerrogativas, derechos, obligaciones y consecuencias legales que ello implica”.</p><p>Para finalizar el Tribunal resuelve:</p><p>1.- “Se acumula el expediente SUP-JDC-201/2018 al diverso SUP-JDC-186/2018, por lo que se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado”.</p><p>2.- “Se REVOCA, en lo que fue materia de impugnación, los actos controvertidos”.</p><p>3.- “Se tiene por acreditado el requisito consistente en haber reunido el porcentaje de apoyo ciudadano requerido para la candidatura como candidato independiente a la elección de Presidente de la República por parte del actor, en consecuencia, el INE deberá emitir un nuevo acuerdo de registro en términos de la parte final del considerando último de esta sentencia”.</p><p> </p><p><br />Opinión personal:</p><p>Por supuesto mucho se puede decir de una supuesta falta de probidad de parte del actor en la consecución de las firmas: el INE documentó las irregularidades en el proceso de captación de apoyos ciudadanos, situación que publicó a los medios de comunicación masiva. Por supuesto el actuar de la parte actora es censurable en muchos aspectos; sin embargo, desde el punto de vista jurídico es indispensable sentar algunas apreciaciones, tales como el derecho ciudadano de la parte actora de recurrir las decisiones del Consejo General ante un tribunal de alzada. En este caso, el máximo tribunal en materia electoral del país, y por supuesto está el incentivo que tenía el gobernador con licencia de Nuevo León en ejercer ese derecho, puesto que le hacían falta menos del 2% de los apoyos.</p><p>Es preciso decir que algunas de las irregularidades ya están siendo investigadas por la FEPADE y de acuerdo a sus resultados, aún cabe la posibilidad de que “El Bronco” no participe en la contienda. Sin embargo, si la FEPADE actúa en contra de las supuestas irregularidades en la captación de apoyos, de cualquier forma se tiene derecho a medios de impugnación por parte de Jaime Rodríguez.</p><p>Respecto al actuar del Tribunal, que no es TRIFE, como mucho se dice en los medios de comunicación (si es tribunal, si es federal y si es electoral, pero es Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), la decisión de impugnar las decisiones del Consejo General del INE en contra de Jaime Rodríguez fue resuelta por mayoría de 4 a 3, con el derecho de los disidentes a insertar su voto particular. Podremos estar o no de acuerdo con el resultado de la sentencia, pero me parecen injustas las declaraciones de algunos actores políticos contra todo el Tribunal buscando con sus argumentos restarle la legitimidad constitucional que la institución tiene sin conocer a ciencia cierta cuáles fueron las razones de la decisión.</p><p>Respecto a estas razones el Tribunal apostó por una postura garantista y reparatoria, es decir, no solo decidió el tema de forma como en las clásicas sentencias “para efectos” que no resolvían el fondo del asunto, sino que fueron más allá argumentando que no había la posibilidad de “reponer el procedimiento” por falta de tiempo, debido a que la campaña electoral sigue su curso, y hacerlo podría afectar las pretensiones del quejoso. Por lo tanto, dio por validado el requisito de la recolección total de firmas, puesto que en su consideración se da por entendido que al faltarle a Rodríguez Calderón menos del 2% de los apoyos, se puede esperar que haciendo una revisión de los apoyos que no se dejaron impugnar se pudo haber cumplimentado el requisito, sobre todo porque en algunas revisiones preliminares se habían aclarado algunos apoyos. El Tribunal estipuló que el INE había aceptado que más de un millón de apoyos estaban en el listado nominal.</p><p>El Tribunal revoca las acciones del Consejo General primero de no aceptar que el actor no cumplió con el 100% de las firmas y la acción de no darle registro como candidato; por lo tanto, declara que debe aceptarse que cumplimentó el requisito de las firmas y que debe ser registrado como candidato por la vía independiente.</p><p>El punto fundamental de la sentencia es que la autoridad no le reconoció su derecho de audiencia al ciudadano al no dejarlo impugnar la totalidad de irregularidades, violando en términos del Tribunal claramente el debido proceso en términos del artículo 14 constitucional y en donde se probó que el Instituto Nacional Electoral incumplió las formalidades esenciales del procedimiento. Por supuesto no los culpo pues la revisión de millones de apoyos: implica una titánica labor y puede pensarse en la imposibilidad material para realizar dicho trabajo.</p><p>Por lo tanto, el Tribunal da visto bueno al requisito de la recopilación de las firmas lo que implica la entrada de la parte actora a la boleta electoral. Sin embargo, como ya mencioné, falta ver si la FEPADE tendrá materia suficiente como para levantar un procedimiento contra Rodríguez Calderón. En dado caso, resultaría complicado bajarlo de la boleta electoral debido a que un proceso penal podría prolongarse más allá de la jornada electoral. Mientras, el INE tendrá que acatar la resolución del Tribunal e imprimir el nombre de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón en la boleta.</p><p>Este trabajo no es una defensa a “El Bronco”, es una defensa a la institucionalidad y la legalidad de nuestro país. Eso le pudo haber pasado a cualquier otro aspirante a candidato independiente y hubiera sido clara la falta al debido proceso. Es una defensa a la honorabilidad del Poder Judicial de la Federación y al estado de derecho de nuestro país. Entiendo que se politicen las resoluciones del Tribunal Electoral, puesto que valida o revoca procesos políticos, pero su actuar debe ser visto esencialmente como respetuoso de la legalidad y la constitucionalidad de dichos procesos en materia electoral.</p><p style="text-align: right;">*Centro de Estudios Alonso Lujambio, ITAM</p><p style="text-align: left;"> <br />Referencias:</p><p>Sentencia del TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, SUP-JDC-0186-2018 <a href="http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-JDC-0186-2018.pdf">http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-JDC-0186-2018.pdf </a></p> | es_MX |
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dc.language.iso | es | es_MX |
dc.publisher | Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas | es_MX |
dc.subject | TEPJF | es_MX |
dc.subject | Bronco | es_MX |
dc.title | EL TEPJF bajo la lupa en el caso “BRONCO”: descripción y resumen de la sentencia | es_MX |
dc.type | Working Paper | es_MX |
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