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Ajustemos el modelo: hablando de comunicación
dc.contributor | Hernández, Giovanni | es_MX |
dc.date.accessioned | 2018-05-14T17:26:32Z | |
dc.date.available | 2018-05-14T17:26:32Z | |
dc.date.issued | 2018-05-14 | es_MX |
dc.identifier.uri | http://ru.juridicas.unam.mx:80/xmlui/handle/123456789/1697 | |
dc.description | <p><br />El spot “¿Y si los niños fueran candidatos?”, de la organización Mexicanos Primero Visión 2030, A.C ha dejado muchos aprendizajes. No sólo las autoridades electorales han tomado apuntes de dicho precedente, sino que, los futuros legisladores deberían hacerlo también.</p><p> </p><p><br />Más allá de lo controversial que resultó el litigio de dicho spot y del enfrentamiento entre criterios de las autoridades, éste expuso que, pese a la prohibición de comprar o adquirir en tiempos en radio y/o televisión, habría que repensar la potencialización de la libertad de expresión frente a los contrapesos que la Constitución establece. A once años de la modificación constitucional continúa la confronta entre libertad de expresión y la mencionada restricción. </p><p> </p><p><br />El análisis de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE se basó en saber si el promocional denunciado constituye propaganda electoral dirigida a influir la preferencia electoral del ciudadano. Y ahí, entonces, comenzó la discusión en que si el contenido del spot, bajo el amparo del principio pro persona, era permitido o no, ya que no se evidenciaba apoyo a algún candidato o partido, sino una postura fija a favor de transformar la educación. </p><p> </p><p><br />Así, por mayoría se llegó a la conclusión de que el contenido era permisible y no se debían adoptar las medidas cautelares solicitadas. En un estudio posterior, la Sala Superior del TEPJF determinó que era violatorio de la normativa constitucional que prohíbe a personas físicas o morales contratar propaganda en radio y televisión con el propósito de influir en las preferencias electorales, o bien emitir mensajes en favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.</p><p> </p><p><br />El punto central y del que se debe tomar nota es si la potencialización de un derecho humano permite el incumplimiento de la Constitución. Mucho del tema se centró en saber si se atacaba a un candidato e indirectamente se favorecía a otros, dejando de ver que la persona moral (Mexicanos Primero) había comprado tiempos en radio y televisión, aun y cuando esto estaba prohibido.</p><p> </p><p><br />Este caso (SUP-REP-131/2018 y acumulado) han dejado tres apuntes en el tintero:</p><p> </p><p><br />1.- Medidas Cautelares. Estamos en momento de ajustar el procedimiento especial sancionador y dejar en manos de la Sala Regional Especializada esta determinación. Dicha autoridad es un órgano especializado en estos temas que, dicho sea de paso, estudia el fondo del asunto planteado. Con ello, se aminora la carga de funciones del INE y se salvaguarda la 2ª instancia de dicha impugnación con el Recurso de Revisiones de los denominados “pese´s”, es decir, los REP.</p><p> </p><p><br />2.- Restricción, no prohibición. Pese a la prohibición de contratar y/o adquirir tiempos hay casos que se han comprobado y, por ende, sancionados. Ya sea por donación, compra en sus modalidades de propaganda gubernamental e informe de labores, los gobierno, partidos y candidatos han encontrado la forma de posicionarse mediáticamente, antes durante y después de los procesos electorales. </p><p> </p><p><br />Esto da paso a pensar en regular el derecho de contratación de espacios radiotelevisivos abierto a todos los competidores y que al mismo tiempo ofrezcan las mismas condiciones de trato. Es decir, igualdad en los espacios ofertados, en las modalidades de difusión y en los precios (Borello, 2007). Esto se podría complementar si se estipula que el tiempo comprado no fuera superior al 30% del otorgado mediante sus prerrogativas. </p><p> </p><p><br />3.- Nulidad. Una vez resuelto el REP-131, donde la Sala Superior acreditó que hubo compra de tiempos en radio y televisión ¿Dónde quedó la nulidad de la elección? </p><p> </p><p><br />La Constitución señala que en este caso se procederá a la nulidad. La LGIPE precisa -art. 78 bis- deberá acreditarse manera objetiva y material, lo que en el caso ya se puede dar por un hecho cierto. Sin embargo, dice que las violaciones serán determinantes cuando la diferencia entre el 1° y 2° lugar sea menor al 5%. </p><p> </p><p><br />Ahí el problema. Si hubo compra y ya se acreditó, pero todavía no hay jornada electoral para saber si existe dicha diferencia. Entonces: ¿Qué se hace? ¿Se anula algo que todavía no ocurre -la elección-? ¿Una vez que se voté, algún partido o candidato podría solicitar esta nulidad? </p><p> </p><p><br />Parecería necesario un ajuste entre el Juicio de Inconformidad y/o los pese´s- si quedan firmes- así como de los Recursos de Revisión de estos. </p><p> </p><p><br />Estas son sólo algunas dudas. Lo cierto es que, “¿Y si los niños fueran candidatos?” nos ha recordado que el modelo puede y debe ser ajustado. </p><p style="text-align: right;">*Licenciado en Derecho por la UNAM</p> | es_MX |
dc.format | image/jpeg | es_MX |
dc.language.iso | es | es_MX |
dc.publisher | Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas | es_MX |
dc.subject | Spots | es_MX |
dc.title | Ajustemos el modelo: hablando de comunicación | es_MX |
dc.type | Working Paper | es_MX |
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