Fecha
2018-02-25
Autor
Zavala Arredondo, Marco Antonio
Temas
INE
TEPJF
Descripción
<p style="text-align: right;"><em>Stupid, but constitutional.</em></p><p style="text-align: right;">Antonin Scalia(1)</p><p>El debate público surgido en los últimos días a raíz del más reciente desencuentro de opiniones entre el Instituto Nacional Electoral (INE) y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) ha mostrado, una vez más, signos del debilitamiento de nuestro Estado de Derecho. En esta ocasión, me parece, la situación adquiere tintes preocupantes, por cuando ahora se involucran en esa vorágine actores públicos que, uno esperaría, están obligados a velar por su cumplimiento. Ello me anima a escribir esta breve reflexión. Y, que conste, nunca he sido adorador de la ley por la ley misma.</p><p>Como es bien sabido, la Sala Superior del TEPJF revocó unas reformas al Reglamento de Elecciones INE, relacionadas con el escrutinio y cómputo de la votación el primer domingo de julio de este año. No me interesa retomar aquí los argumentos que llevaron al INE a realizar modificaciones a las reglas establecidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), ni los fundamentos expresados por la Sala Superior para rechazarlas. Debo, sin embargo, reconocer que se trata de uno de esos casos que Dworkin denomina “difíciles”(2). Que la sentencia dictada por la sala fuera aprobada con una votación dividida es claro ejemplo de ello. </p><p>Podemos o no simpatizar con el sentido de la decisión final, pero el punto relevante es que la controversia sido procesada a través de las vías institucionales establecidas por la Constitución. Y esa decisión, insisto, al margen de nuestros muy particulares gustos y formas de entender cómo debiera operar el Derecho, no es una determinación arbitraria, ni carente de fundamento. Por el contrario, mucha de la crítica que sobre el fallo se ha vertido descansa en su “excesiva” fidelidad a la ley, en un supuesto formalismo desmedido.</p><p>En toda esta insistencia por salir a dar resultados a una hora determinada, llama la atención el acusado ninguneo de que ha sido objeto la LEGIPE. Se le ha objetado que ella cobija una copiosa cantidad de reglas. También se dice que permite poco margen de maniobra a la autoridad electoral para atender otros aspectos que considere constitucionalmente valiosos pero que, o no se encuentran desarrollados o difícilmente pueden alcanzarse con el régimen legal vigente, por resultar parcial o totalmente incompatibles. Se le acusa, además, de ser defectuosa por no haber reconsiderado integralmente el modelo de escrutinio y cómputo con la introducción, en el año 2014, de la casilla única. Ha predominado, pues, el discurso que apela a un muy variado elenco de valores, algunos incluso con anclaje constitucional.</p><p>El debate me ha hecho recordar la advertencia que le escuché expresar a Manuel Aragón hace poco más de 20 años, cuando ofreció una conferencia en el hoy llamado auditorio José Luis de la Peza de la Sala Superior del TEPJF, y que consta por escrito en la ponencia presentada para otro evento académico al que fue igualmente invitado.(3)</p><p>La propensión de convertir –decía Aragón– todo el Derecho en Derecho Constitucional y, por ende, toda interpretación en interpretación constitucional, por encima y al margen de lo que la ley disponga, conduce a anteponer “criterios morales, sociológicos o económicos a los criterios estrictamente jurídicos e incluso a veces a los mismos enunciados gramaticales de los propios textos normativos”. </p><p>Al final del camino, advertía, este patrón de comportamiento puede “«promover» la juridicidad […] para removerla(4)”. Produce, en suma, un debilitamiento del Estado de Derecho, en la medida en que lo estrictamente jurídico va perdiendo autoridad. Menospreciar las formas que el Derecho y la ley ofrecen significa desconocer su valor, pocas veces tan bien ilustrado como lo hace la famosa frase de Ihering: “Enemiga jurada de la arbitrariedad, la forma es hermana gemela de la libertad”(5).</p><p>En democracia, recuerda Rüthers, cualquier posición ideológica respecto al Derecho y a su validez no puede renunciar a la obediencia de la ley: “La democracia significa, en primera línea, el dominio de las leyes constitucionalmente conformes. Allí donde la validez de las leyes democráticas es premeditada y activamente despreciada, allí yace en germen un Estado revolucionario”(6). </p><p>En nuestro contexto, caracterizado por una frágil cultura de la legalidad(7), no resulta ocioso mencionar que una ley imperfecta o defectuosa, como ciertamente lo es la LEGIPE (y prácticamente cualquier ordenamiento en tanto creación humana) no equivale a ley contraria a la Constitución. Y, si esto es así, conviene, por el bien de todos, darle a la ley el lugar que merece en la discusión pública y como referente indispensable en la solución de las controversias que toda elección suscita. Un buen comienzo sería que las propias instituciones encargadas de aplicar las leyes, sin desconocer sus imperfecciones, mostraran la deferencia que merece. </p><p>(1) Senior, Jennifer, “In Conversation: Antonin Scalia”, New York Magazine, 6 de octubre de 2013, disponible en:<a href="http://nymag.com/news/features/antonin-scalia-2013-10/"> http://nymag.com/news/features/antonin-scalia-2013-10/</a></p><p>(2) Cfr. Dworkin, Ronald, Los derechos en serio, trad. esp. de Marta Guastavino, Barcelona, Ariel, 1999 (4ª reimp.), pp. 146 y ss.</p><p>(3) Aragón Reyes, Manuel, “La justicia constitucional en el siglo XX. Balance y perspectivas en el umbral del siglo XXI”, en AA VV., La ciencia del Derecho durante el siglo XX, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 1998, pp. 163-203. El escrito también se encuentra en: Aragón Reyes, Manuel, Estudios de Derecho constitucional, 3ª ed., Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2013, pp. 267-303.</p><p>(4) Obras citadas: pp. 199 y s., así como 298 y s.</p><p>(5) Von Ihering, Rudolph, El espíritu del Derecho romano en las diversas fases de su desarrollo, trad. esp. de Enrique Príncipe y Satorres, Granada, Comares, 1998, p. 641.</p><p>(6) Rüthers, Bernd, Teoría del Derecho. Concepto, validez y aplicación del derecho, trad. esp. de Minor E. Salas, México, Ubijus, PGJDF, 2009, p. 355. </p><p>(7) Nada más basta consultar los resultados de la Tercera Encuesta Nacional de Cultura Constitucional. Los mexicanos y su Constitución. Tercera Encuesta Nacional de Cultura Constitucional, Héctor Fix-Fierro, Julia Isabel Flores, Diego Valadés (coords.), México, IIJ-UNAM, 2017, disponible en: <a href="http://www.losmexicanos.unam.mx/MexicanosConstitucion/pdf/Mexicanos_Constitucion.pdf">http://www.losmexicanos.unam.mx/MexicanosConstitucion/pdf/Mexicanos_Constitucion.pdf</a></p><p> </p><p> </p><p> </p><p> </p><p> </p><p> </p>