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dc.contributorZavala Arredondo, Marco Antonioes_MX
dc.date.accessioned2018-02-25T15:17:01Z
dc.date.available2018-02-25T15:17:01Z
dc.date.issued2018-02-25es_MX
dc.identifier.urihttp://ru.juridicas.unam.mx:80/xmlui/handle/123456789/1297
dc.description<p style="text-align: right;"><em>Stupid, but constitutional.</em></p><p style="text-align: right;">Antonin Scalia(1)</p><p>El debate p&uacute;blico surgido en los &uacute;ltimos d&iacute;as a ra&iacute;z del m&aacute;s reciente desencuentro de opiniones entre el Instituto Nacional Electoral (INE) y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci&oacute;n (TEPJF) ha mostrado, una vez m&aacute;s, signos del debilitamiento de nuestro Estado de Derecho. En esta ocasi&oacute;n, me parece, la situaci&oacute;n adquiere tintes preocupantes, por cuando ahora se involucran en esa vor&aacute;gine actores p&uacute;blicos que, uno esperar&iacute;a, est&aacute;n obligados a velar por su cumplimiento. Ello me anima a escribir esta breve reflexi&oacute;n. Y, que conste, nunca he sido adorador de la ley por la ley misma.</p><p>Como es bien sabido, la Sala Superior del TEPJF revoc&oacute; unas reformas al Reglamento de Elecciones INE, relacionadas con el escrutinio y c&oacute;mputo de la votaci&oacute;n el primer domingo de julio de este a&ntilde;o. No me interesa retomar aqu&iacute; los argumentos que llevaron al INE a realizar modificaciones a las reglas establecidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), ni los fundamentos expresados por la Sala Superior para rechazarlas. Debo, sin embargo, reconocer que se trata de uno de esos casos que Dworkin denomina &ldquo;dif&iacute;ciles&rdquo;(2). Que la sentencia dictada por la sala fuera aprobada con una votaci&oacute;n dividida es claro ejemplo de ello.&nbsp;</p><p>Podemos o no simpatizar con el sentido de la decisi&oacute;n final, pero el punto relevante es que la controversia sido procesada a trav&eacute;s de las v&iacute;as institucionales establecidas por la Constituci&oacute;n. Y esa decisi&oacute;n, insisto, al margen de nuestros muy particulares gustos y formas de entender c&oacute;mo debiera operar el Derecho, no es una determinaci&oacute;n arbitraria, ni carente de fundamento. Por el contrario, mucha de la cr&iacute;tica que sobre el fallo se ha vertido descansa en su &ldquo;excesiva&rdquo; fidelidad a la ley, en un supuesto formalismo desmedido.</p><p>En toda esta insistencia por salir a dar resultados a una hora determinada, llama la atenci&oacute;n el acusado ninguneo de que ha sido objeto la LEGIPE. Se le ha objetado que ella cobija una copiosa cantidad de reglas. Tambi&eacute;n se dice que permite poco margen de maniobra a la autoridad electoral para atender otros aspectos que considere constitucionalmente valiosos pero que, o no se encuentran desarrollados o dif&iacute;cilmente pueden alcanzarse con el r&eacute;gimen legal vigente, por resultar parcial o totalmente incompatibles. Se le acusa, adem&aacute;s, de ser defectuosa por no haber reconsiderado integralmente el modelo de escrutinio y c&oacute;mputo con la introducci&oacute;n, en el a&ntilde;o 2014, de la casilla &uacute;nica. Ha predominado, pues, el discurso que apela a un muy variado elenco de valores, algunos incluso con anclaje constitucional.</p><p>El debate me ha hecho recordar la advertencia que le escuch&eacute; expresar a Manuel Arag&oacute;n hace poco m&aacute;s de 20 a&ntilde;os, cuando ofreci&oacute; una conferencia en el hoy llamado auditorio Jos&eacute; Luis de la Peza de la Sala Superior del TEPJF, y que consta por escrito en la ponencia presentada para otro evento acad&eacute;mico al que fue igualmente invitado.(3)</p><p>La propensi&oacute;n de convertir &ndash;dec&iacute;a Arag&oacute;n&ndash; todo el Derecho en Derecho Constitucional y, por ende, toda interpretaci&oacute;n en interpretaci&oacute;n constitucional, por encima y al margen de lo que la ley disponga, conduce a anteponer &ldquo;criterios morales, sociol&oacute;gicos o econ&oacute;micos a los criterios estrictamente jur&iacute;dicos e incluso a veces a los mismos enunciados gramaticales de los propios textos normativos&rdquo;.&nbsp;</p><p>Al final del camino, advert&iacute;a, este patr&oacute;n de comportamiento puede &ldquo;&laquo;promover&raquo; la juridicidad [&hellip;] para removerla(4)&rdquo;. Produce, en suma, un debilitamiento del Estado de Derecho, en la medida en que lo estrictamente jur&iacute;dico va perdiendo autoridad. Menospreciar las formas que el Derecho y la ley ofrecen significa desconocer su valor, pocas veces tan bien ilustrado como lo hace la famosa frase de Ihering: &ldquo;Enemiga jurada de la arbitrariedad, la forma es hermana gemela de la libertad&rdquo;(5).</p><p>En democracia, recuerda R&uuml;thers, cualquier posici&oacute;n ideol&oacute;gica respecto al Derecho y a su validez no puede renunciar a la obediencia de la ley: &ldquo;La democracia significa, en primera l&iacute;nea, el dominio de las leyes constitucionalmente conformes. All&iacute; donde la validez de las leyes democr&aacute;ticas es premeditada y activamente despreciada, all&iacute; yace en germen un Estado revolucionario&rdquo;(6).&nbsp;</p><p>En nuestro contexto, caracterizado por una fr&aacute;gil cultura de la legalidad(7), no resulta ocioso mencionar que una ley imperfecta o defectuosa, como ciertamente lo es la LEGIPE (y pr&aacute;cticamente cualquier ordenamiento en tanto creaci&oacute;n humana) no equivale a ley contraria a la Constituci&oacute;n. Y, si esto es as&iacute;, conviene, por el bien de todos, darle a la ley el lugar que merece en la discusi&oacute;n p&uacute;blica y como referente indispensable en la soluci&oacute;n de las controversias que toda elecci&oacute;n suscita. Un buen comienzo ser&iacute;a que las propias instituciones encargadas de aplicar las leyes, sin desconocer sus imperfecciones, mostraran la deferencia que merece.&nbsp;</p><p>(1) Senior, Jennifer, &ldquo;In Conversation: Antonin Scalia&rdquo;, New York Magazine, 6 de octubre de 2013, disponible en:<a href="http://nymag.com/news/features/antonin-scalia-2013-10/"> http://nymag.com/news/features/antonin-scalia-2013-10/</a></p><p>(2)&nbsp;Cfr. Dworkin, Ronald, Los derechos en serio, trad. esp. de Marta Guastavino, Barcelona, Ariel, 1999 (4&ordf; reimp.), pp. 146 y ss.</p><p>(3)&nbsp;Arag&oacute;n Reyes, Manuel, &ldquo;La justicia constitucional en el siglo XX. Balance y perspectivas en el umbral del siglo XXI&rdquo;, en AA VV., La ciencia del Derecho durante el siglo XX, M&eacute;xico, Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas, UNAM, 1998, pp. 163-203. El escrito tambi&eacute;n se encuentra en: Arag&oacute;n Reyes, Manuel, Estudios de Derecho constitucional, 3&ordf; ed., Madrid, Centro de Estudios Pol&iacute;ticos y Constitucionales, 2013, pp. 267-303.</p><p>(4)&nbsp;Obras citadas: pp. 199 y s., as&iacute; como 298 y s.</p><p>(5)&nbsp;Von Ihering, Rudolph, El esp&iacute;ritu del Derecho romano en las diversas fases de su desarrollo, trad. esp. de Enrique Pr&iacute;ncipe y Satorres, Granada, Comares, 1998, p. 641.</p><p>(6)&nbsp;R&uuml;thers, Bernd, Teor&iacute;a del Derecho. Concepto, validez y aplicaci&oacute;n del derecho, trad. esp. de Minor E. Salas, M&eacute;xico, Ubijus, PGJDF, 2009, p. 355.&nbsp;</p><p>(7)&nbsp;Nada m&aacute;s basta consultar los resultados de la Tercera Encuesta Nacional de Cultura Constitucional. Los mexicanos y su Constituci&oacute;n. Tercera Encuesta Nacional de Cultura Constitucional, H&eacute;ctor Fix-Fierro, Julia Isabel Flores, Diego Valad&eacute;s (coords.), M&eacute;xico, IIJ-UNAM, 2017, disponible en: <a href="http://www.losmexicanos.unam.mx/MexicanosConstitucion/pdf/Mexicanos_Constitucion.pdf">http://www.losmexicanos.unam.mx/MexicanosConstitucion/pdf/Mexicanos_Constitucion.pdf</a></p><p>&nbsp;</p><p>&nbsp;</p><p>&nbsp;</p><p>&nbsp;</p><p>&nbsp;</p><p>&nbsp;</p>es_MX
dc.formatimage/jpeges_MX
dc.language.isoeses_MX
dc.publisherUniversidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicases_MX
dc.subjectINEes_MX
dc.subjectTEPJFes_MX
dc.title¿Apelar a la constitución para deshacerse de la ley?es_MX
dc.typeWorking Paperes_MX


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